A través del Informe No. 094-2021-SUNAT/7T0000, SUNAT se pronuncia sobre aspectos relacionados a la deducibilidad del EBITDA.
1. Consultas
En relación al límite de deducción de gastos por intereses, regulado por el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), por el cual no son deducibles los intereses netos que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior, se formulan las siguientes consultas:
- El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA ¿es el monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la LIR y toda otra normativa tributaria que incida en su determinación?
- Si en aplicación del inciso g) del artículo 44° de la LIR, se opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada por un solo ejercicio ¿cómo deberá considerarse dicho monto en el concepto de “amortización” incluido en la definición del EBITDA:
- ¿Deberá sumarse en su totalidad a fin de conocer el EBITDA del ejercicio en que se dedujo la totalidad de este para fines del IR y en los siguientes ejercicios se deberá adicionar 1/10 del monto adicionado totalmente en el primer ejercicio; o
- ¿Deberá adicionarse los siguientes 10 ejercicios,a razón de 1/10 de la totalidad del monto pagado por el intangible de duración limitada por cada ejercicio?
2. Análisis
Respecto a la consulta
Deducibilidad de los gastos por intereses
De acuerdo al inciso a) del artículo 37 de la LIR, son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de aquellas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o para mantener su fuente productora.
En la misma línea, el primer párrafo del numeral 1 del citado inciso, establece que no son deducibles, los intereses netos en la parte que excedan al 30%del EBITDA del ejercicio anterior.
Cabe señalar que, para aquellos contribuyentes que inicien actividades en el ejercicio, se considerará el EBITDA de dicho ejercicio.
Ahora bien, de acuerdo al citado numeral se entiende por:
- Interés neto, al monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta;
- EBITDA, a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.
A su vez, dicho numeral indica que los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el 30% del EBITDA, podrán ser adicionados en los 4 ejercicios inmediatos siguientes.
Concepto tributario o contable
Ahora bien, para la primera consulta será necesario determinar si los términos o conceptos del EBITDA son los establecidos contable o tributariamente y, en función de ello, determinar si las normas de la LIR son o no son aplicables para su cálculo.
Para ello, es necesario aterrizar sobre la exposición de motivos, que incorporó el inciso a) del artículo 37 de la LIR. Este propone que el EBITDA sea construido sobre la base tributaria a fin de evitar que sea manipulado para incrementar el límite.
Con lo cual, los conceptos necesarios para el cálculo del EBITDA deben entenderse en su definición tributaria, razón por la cual el concepto de renta neta tiene que establecerse sobre la base de lo dispuesto en dicha ley.
Definición de “renta neta”
El artículo 37° de la LIR, dispone que para determinar la renta neta de tercera categoría se deduce de la renta bruta, los gastos deducibles que no estén prohibidos por ley.
Por lo tanto, también será importante los gastos detallados en el artículo 44°de la LIR, puesto que estos indican expresamente cuáles se encuentran prohibidos.
Del mismo modo, cualquier otra norma que incida en la determinación iniciada, será igualmente aplicable.
En conclusión, la “renta neta” incluida en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de los artículos 37 y 44 de la LIR y cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación.
Respecto a la segunda consulta
De acuerdo al inciso g) del artículo 44 de la LIR señala que el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.
En concordancia con la normativa tributaria, el párrafo 8 de la NIC 38 Activos Intangibles, según la cual la amortización es: “la distribución sistemática del importe depreciable de un activo intangible durante los años de su vida útil”.
En este sentido, fluye que cualquier supuesto de deducción tributaria del valor de un activo intangible que no implique una distribución sistemática del importe depreciable durante varios años no califica como amortización.
3. Conclusión
Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, por el cual no son deducibles los intereses netos que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior:
- El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la LIR y cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación.
- Si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la LIR, se opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada en un solo ejercicio, no se considerará monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se realizó la deducción ni en los ejercicios siguientes.
Fuente: SUNAT 09/11/21