De acuerdo al Informe No. 83-2021, la SUNAT emite opinión en relación a sí califica como renta para la Ley del Impuesto a la Renta, la ganancia obtenida por un accionista, constituida por el importe que este percibe producto de la cobranza de un crédito, en la parte que excede el valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida.
1. Consulta
Se plantea el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfirió a uno de sus accionistas persona natural, que adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor.
Al respecto, se consulta si una vez transferido el crédito a favor del accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada), y este último ejerce el derecho al cobro de dicho crédito, realizando actividades dirigidas única y exclusivamente a obtener el cobro, y que como consecuencia del pago obtenido la persona natural obtiene alguna ganancia, ¿dicha ganancia constituye para la persona natural renta de segunda o de tercera categoría?
2. Análisis
Distribución de Dividendos
En relación a la transferencia de la cuenta por cobrar a un accionista, en el supuesto planteado, la SUNAT a través del Informe No. 045-2021 señala que dicha operación constituye una distribución de dividendos en especie para sus accionistas que genera una renta de fuente peruana de segunda categoría por los dividendos en especie que percibe.
Al respecto, el primer párrafo del artículo 24-B de la LIR establece que para el presente caso, el dividendo será determinado considerando la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere, y el valor de mercado del crédito (cuenta por cobrar) transferido al accionista.
Categorización de la ganancia obtenida
Conforme al artículo 22 de la LIR, para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las categorías a que dicho artículo alude (entre otras, en rentas de segunda y tercera categoría, a que se refiere la consulta bajo análisis), corresponde que se determine, en primer lugar, si es que la ganancia en cuestión constituye renta gravada con el impuesto a la renta
Para ello, el artículo 1° de la misma normativa señala que, el impuesto a la renta grava, rentas gravadas a los ingresos que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores; los ingresos por la enajenación de bienes de capital; las ganancias o ingresos que obtienen las empresas de terceros; así como a las rentas imputadas que son ficciones o presunciones establecidas por ley.
Siendo ello así, si bien, en el supuesto bajo análisis, el importe que excede al valor de mercado de la cuenta por cobrar que fue transferida al accionista, y cuyo pago es obtenido por este, califica como un ingreso para él, dicho ingreso no constituye renta gravada con el impuesto a la renta al no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos antes mencionados.
Ya que, dicho ingreso no proviene de la explotación de una fuente, ni de operaciones con terceros [criterios de renta producto y de flujo de riqueza recogidos en los incisos a) y c) del artículo 1 de la LIR], ni constituyen ganancias de capital ni rentas imputadas. En ese sentido, los referidos ingresos no se encuentran afectos al impuesto a la renta.
3. Conclusión
En el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfirió a uno de sus accionistas persona natural, que adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor, la ganancia obtenida por dicho accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada) constituida por el importe que este percibe producto de la cobranza de dicho crédito, en la parte que excede el valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida, no constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta, y, por ende, no califica en ninguna de las categorías de renta para efectos de dicho impuesto.
Fuente: SUNAT 06/11/21