A través del Informe No. 85-2021-SUNAT/7T0000, se consulta si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, utilizados en la reposición del activo fijo siniestrado, que tuvo como origen el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización constituye crédito fiscal.
1. Análisis
Respecto al IGV
Conforme al artículo 18 de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde las operaciones gravadas con el citado impuesto.
Asimismo, el mencionado artículo señala que, solo se otorgan derecho a crédito fiscal cuando se reúnan los siguientes requisitos:
- Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
- Que se destinen a operación por las cuales deba pagarse IGV.
En este sentido, para la premisa de la consulta, a fin de determinar si el IGV pagado por las operaciones descritas otorgan derecho al crédito fiscal, es necesario verificar si aquellas pueden ser consideradas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la LIR.
Respecto a la IR
De acuerdo al inciso b) del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga su Reglamento.
Al respecto, el inciso f) del artículo 1 del aludido Reglamento establece que en los casos mencionados en el párrafo anterior, no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien.
Por otro lado, el inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que será gasto deducible las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
Siendo ello así, se puede afirmar que, de acuerdo con la LIR y su reglamento, si bien las pérdidas extraordinarias cubiertas por indemnizaciones o seguros no son deducibles para determinar la renta bruta, cuando dichas indemnizaciones sean destinadas íntegramente a reponer, total o parcialmente, un bien de su activo no se encontrarán gravadas con el mencionado Impuesto.
Por último, el numeral 21.6 del artículo 21 de la LIR, señala que tratándose del caso de las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida.
2. Conclusión
Por lo tanto, se concluye que no constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado.
Fuente: SUNAT 05/11/21