Contexto del caso
A través de la Resolución N.º 03715-10-2025, el Tribunal Fiscal (TF) resolvió una controversia clave sobre la calificación tributaria de plataformas digitales de reservas de hospedaje. El caso involucra a una empresa domiciliada en Perú que contrató servicios con plataformas extranjeras no domiciliadas para la promoción y gestión automatizada de reservas en línea.
Controversia y argumentos del contribuyente
La empresa reconoció haber contratado con proveedores no domiciliados, pero alegó lo siguiente:
- Los servicios prestados no calificaban necesariamente como servicios digitales (SD) sujetos a retención del Impuesto a la Renta (IR).
- En ciertos casos, no se acreditó el pago ni su registro como gasto o costo.
- La SUNAT no habría demostrado que los servicios constituían renta de fuente peruana ni que cumplían con el carácter automático exigido para calificar como SD.
Posición de la SUNAT
Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que:
- Los servicios fueron prestados exclusivamente por internet, sin intervención humana.
- Permitieron una gestión automatizada de reservas y publicaciones de habitaciones.
- Fueron utilizados económicamente en el país, lo que los califica como servicios digitales bajo el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Con base en ello, SUNAT aplicó el artículo 9, inciso i) de la LIR, que atribuye fuente peruana a los ingresos por servicios digitales, y estableció que debía retenerse el 30% según el artículo 56, inciso j).
Decisión del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal confirmó los reparos efectuados por la SUNAT, señalando que:
- Los servicios prestados calificaban como digitales, automáticos y con uso en el Perú, vinculados a servicios de hospedaje en Iquitos.
- El acceso se realizaba exclusivamente a través de plataformas tecnológicas en línea, y la finalidad era permitir reservas por usuarios finales.
- La falta de registro contable no eximía la obligación de retención, dado que la propia empresa presentó facturas y reportes de pago.
Únicamente en el caso de una factura de enero de 2015 se ordenó reliquidar parcialmente al no haberse probado el pago ni su reconocimiento contable.
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Fuente: https://www.linkedin.com/posts/renato-manrique_sd-activity-7343382475429007360-1jnR/?utm_source=share&utm_medium=member_ios&rcm=ACoAADKTl20BO9h0Yw-cVfYFFdQ6yowyvs6-w0I