Contexto
La enajenación indirecta de acciones, regulada en el inciso e) del artículo 10 de la LIR, se configura como un supuesto de renta de fuente peruana susceptible de gravamen por parte de la Administración Tributaria peruana. De acuerdo con el artículo 20 de la LIR, en este supuesto el importe gravable será la renta bruta, constituida por la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de la operación y el costo computable de las acciones.
Dicho esto, a propósito de la determinación del costo computable, el Tribunal Fiscal mediante la RTF No. 100946-4-2023 se pronuncia sobre las sumas adicionales pactadas en acuerdos entre las partes los cuales, deben reconocerse como parte del costo de las acciones enajenadas.
Como contexto, previamente se celebró un contrato de venta de acciones por parte de un no domiciliado (empresa A) a otro sujeto no domiciliado (empresa B) en el que se enajenaron indirectamente acciones peruanas las que, posteriormente fueron transferidas por la empresa B a la recurrente (empresa C).
Además, el contrato de venta contenía la cláusula 4.4, la cual contenía las condiciones para que, en caso el precio de oferta de la oferta general fuera incrementada por el comprador, la empresa A fuera compensada por este de modo que reciba en total el mismo precio por cada una de las acciones en venta que el nuevo precio de oferta. No obstante, estas condiciones no se dieron y, mediante adenda la oferta general fue modificada por lo que el precio total de las acciones fue incrementado generándose de esta forma que la empresa B tenga que compensar a la empresa A.
Posición del administrado
La empresa C, la recurrente, en la determinación del impuesto a retener, consideró que el costo computable de las acciones se componía por el precio pactado en el contrato más el ajuste posterior al precio acordado por medio de la adenda.
Posición de la SUNAT
Por su parte, la Administración Tributaria, luego de una fiscalización a la empresa C, reparó la retención efectuada considerando que solo se podría considerar como costo computable el precio pactado en el contrato. Desconoce el pago efectuado por motivo de la adenda al considerar que este no tuvo como finalidad adquirir la propiedad de las acciones, ya que la transferencia de propiedad ya se había realizado. Por lo tanto, califica aquel pago como un acto de liberalidad por parte de la empresa B.
Decisión del Tribunal Fiscal
El Tribunal se pronunció a favor de la empresa C señalando que parte del precio establecido mediante la adenda integra parte del costo computable de las acciones ya que se encuentra vinculada al contrato de venta de acciones pues mediante ella se incrementó el precio de la oferta. En ese sentido levantó el reparo y revocó la resolución de determinación apelada en ese extremo.
Conclusión
Considerando que una adenda es parte integrante del contrato al modificar, sustituir o adicionar las condiciones pactadas, en el presente caso la Administración no puede discutir la voluntad de las partes respecto a las contraprestaciones acordadas por ellas sobre todo si se ha verificado la existencia de una obligación contractual.
El criterio que la Administración aplique a los reparos acotados no siempre son lo más adecuados, por lo que recurrir a una asesoría tributaria y legal es altamente necesario para una empresa. En VAG Global, entendemos las complejidades del entorno fiscal peruano y nos comprometemos a brindar soluciones personalizadas que se adapten a las necesidades específicas de cada cliente. Nuestro equipo de abogados tributaristas expertos está dedicado a proporcionar asesoramiento integral y oportuno, garantizando así la tranquilidad y el éxito financiero de nuestros clientes.