contacto@vag-global.com

Supuesto de improcedencia de intermediación laboral

17 mayo, 2022
Supuesto de improcedencia de intermediación laboral

Se resalta la importancia de cumplir con el objetivo de los contratos de intermediación laboral, es decir que se formalice acorde a la Ley 27626, de lo contrario, podría estar sujeto a desnaturalización, como se dio en el presente caso. Veamos: 

1. Regulación normativa de la intermediación laboral

La Ley N° 27626 establece la intermediación laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como cautela adecuadamente los derechos de los trabajadores. La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.  

Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. 

2. Desnaturalización de contrato de intermediación laboral

Teniendo en cuenta lo señalado en líneas arriba, y en aplicación a un proceso judicial, el contrato de intermediación laboral se desnaturaliza cuando se demuestra que la labor realizada por el demandante en un proceso de desnaturalización de este tipo de contrato corresponde a la actividad permanente de la empresa demandada. 

En esa línea, con fecha 11 de mayo del presente, se publicó en el portal web de El Peruano, acerca de la Casación Laboral N° 17017-2019 Lambayeque emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declara infundado el recurso sobre desnaturalización del contrato de intermediación laboral. 

3. Hechos del caso jurisprudencial

El caso trató sobre una demanda de desnaturalización de contratos de prestación de servicios celebrados bajo intermediación laboral entre una empresa eléctrica (empresa usuaria) y cuatro empresas contratistas (empresas de intermediación o intermediadoras). Se solicita la existencia de una relación laboral directa entre el demandante, como trabajador, y la empresa eléctrica demandada, desde el 1 de julio de 1999 bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo indeterminado. 

Además, se solicita que se declare la existencia de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados bajo la tercerización entre la empresa demandada (empresa usuaria) y otra empresa contratista (empresa de tercerización o tercerizadora). Finalmente, otra pretensión es la reposición laboral en la empresa eléctrica y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. 

4. Decisión del caso

El juzgado laboral declaró fundada en parte la demanda, decisión judicial de primera instancia que fue confirmada en apelación por la sala laboral superior competente que conoció el caso. La empresa eléctrica demandada interpuso recurso de casación. 

En casación, la sala suprema advierte que la ley precisa los supuestos en que se configura la intermediación laboral. Estos son: temporalidad, complementariedad o especialización. El colegiado supremo constata que los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de aquella compañía.  

Se verificó que la temporalidad no se encuentra precisada en los contratos, ni se constata la complementariedad al verificarse que el hombre demandante realiza las funciones principales de la empresa demandada y tampoco se acredita la especialización. Por ende, determina la existencia de fraude. 

5. Consideración relevante

En una intermediación laboral, es importante ver que la función a realizar por el trabajador debe ser una actividad complementaria de la empresa, pero si es principal solo podrá hacerlo para reemplazar a personal que está de vacaciones, con goce de descanso por maternidad, bajo otro supuesto de suspensión de labores o por temas o causas ocasionales cuya duración máxima sea de seis meses, entre otros. 

Fuente: El Peruano 17/05/22