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PJ No dom no tiene que acreditar medios de pagos por una enajenación de acciones

28 octubre, 2021
PJ No dom no tiene que acreditar medios de pagos por una enajenación de acciones

A través del Informe No. 89-2021-SUNAT/7T0000, se establece criterio en relación a la exigibilidad de acreditar la utilización de medios de pagoa la Persona Jurídica No Domiciliada que, antes del 01.01.2004, adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada, a efecto de sustentar el costo computable por la adquisición de dichas acciones con ocasión de su posterior enajenación.

1. Análisis

Respecto al Impuesto a la Renta

De acuerdo al artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta, están sujetas al citado impuesto, la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de la LIR, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

Asimismo, en el caso de contribuyentes no domiciliados en el país, el impuesto a la renta solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

En este sentido, para conocer cuál es una renta gravada de fuente peruana, se tiene que aterrizar sobre los artículos 9 y 10 del dispositivo legal mencionado inicialmente. 

Por un lado, tenemos al inciso h) del artículo 9 de la LIR establece que se consideran rentas de fuente peruana, “las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

Por otro lado, se tiene al inciso e) del artículo 10, el cual establece se identifica como rentas de fuente peruana a “aquellas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.”

Hasta este punto, se desprende que se encontrarán gravadas con el impuesto a la Renta por sus rentas de fuente peruana, las provenientes de la enajenación directa e indirecta de acciones representativas del capital de empresas constituidas en el país. 

En relación a la retención de este tipo rentas, el inciso g) del artículo 76° de la LIR, ha señalado que se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, el importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste.

En concordancia con el citado inciso, el inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la LIR señala que se entiende por recuperación de capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable determinado por las normas pertinentes.

Por lo tanto, las mencionadas rentas se encontrarán gravadas con el IR y que para cuyo efecto podrán deducir el costo computable de las mismas.

Respecto a la Ley de Bancarización

Es sabido que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos y entre otros. 

Al respecto, el inciso d) del Reglamento de la LIR señala que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley N.° 28194, no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, cuando exista la obligación de hacerlo.

Luego de una serie de modificaciones normativas, se dispuso que a obligatoriedad de utilización de medios de pago que la Ley de Bancarización prevé debe determinarse al momento que se realiza el pago a que se refiere el artículo 3 de la mencionada ley y que esta se aplica a las obligaciones de pago contraídas a partir del 1.1.2004. 

2. Conclusión

Por lo antes mencionado, no resulta exigible acreditar la utilización de medios de pago a la persona jurídica no domiciliada que, antes del 1.1.2004, adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada, a efecto de sustentar el costo computable por la adquisición de dichas acciones con ocasión de su posterior enajenación.

Para mayor detalle sobre el presente informe de SUNAT, puede hacer click aquí.

Fuente: SUNAT 28/10/21