contacto@vag-global.com

No hay obligación de usar medios de pagos, en adquisición de acciones

17 enero, 2022
No había obligación de utilizar medios de pagos, en la adquisición de acciones entre no domiciliadas.

Mediante Informe No. 04-2022, la SUNAT establece que antes de la entrada en vigor del inciso e) del artículo 10 de la LIR, no era obligatorio utilizar medios de pagos en la adquisición de acciones entre personas jurídicas no domiciliadas, donde una de ellas es propietaria de una persona jurídica domiciliada en el Perú, a efectos de sustentar el costo computable de estas. 

1. Rentas percibidas por no domiciliados

Conforme al artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. 

Entre las rentas de fuente peruana, descritas en los artículos 9, 10 y 11 de la LIR, encontramos el inciso e) del artículo 10, el cual considera como rentas de fuente peruana a aquellas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. 

2. Enajenación Indirecta de acciones

Se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las condiciones que allí se describen. 

En tal sentido, a partir del 1.1.20121, las rentas que obtengan los sujetos no domiciliados como consecuencia de la enajenación indirecta de acciones, que cumplan con las condiciones dispuestas por la LIR, se encuentran gravadas con el impuesto a la renta en el Perú al ser consideradas como rentas de fuente peruana; siendo que antes de esa fecha, las rentas que generaban los referidos sujetos por tales enajenaciones no estaban gravadas con el impuesto a la renta. 

3. Bancarización y utilización de medios de pago

Se debe tener presente que la verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación, lo que denota que el momento que determina si la obligación del uso de los medios de pago que prevé la Ley de Bancarización resulta exigible o no para efectos tributarios es aquel en que se realiza el pago. 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el pago que realiza la empresa no domiciliada por la adquisición de acciones emitidas por una empresa extranjera que a su vez es propietaria de una persona jurídica domiciliada se produce con anterioridad a que la renta que se genere por la enajenación indirecta de acciones sea considerada de fuente peruana por la LIR y considerando que dicha adquisición, la tenencia de las acciones o su enajenación no estaban sujetos a tributación en el país en ese momento (momento del pago), dicha empresa no se encontraba obligada al uso de los medios de pago regulados por la Ley de Bancarización. 

4. Conclusión

La persona jurídica no domiciliada que adquirió acciones emitidas por otra empresa no domiciliada que a su vez es propietaria de una persona jurídica domiciliada en el Perú y realizó el pago antes de la entrada en vigencia del literal e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no se encontraba obligada a la utilización de medios de pago, dispuesta por el Decreto Supremo N.° 150- 2007-EF, por la referida adquisición de acciones, a efecto de sustentar el costo computable de estas con ocasión de su posterior enajenación. 

Fuente: SUNAT 17/01/22