Mediante el Informe No. 87-2021-SUNAT/7T0000, la SUNAT emite opinión en relación a la consulta de si las comisiones que las Empresas de Operaciones Múltiples (EOM) cobran a las Empresas de Seguros (ES) con relación a la comercialización de productos de seguros en el marco de la Bancaseguros, se encuentran inafecta al Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
1. Análisis
Respecto a la Normativa de Bancos y Seguros
De acuerdo con el literal A del artículo 16 de la Ley de Bancos, dentro de la categoría de EOM se encuentran las siguientes:
- Empresa Bancaria,
- Empresa Financiera,
- Caja Municipal de Ahorro y Crédito,
- Caja Municipal de Crédito Popular,
- Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME,
- Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público, y
- Caja Rural de Ahorro y Crédito
Mediante la Resolución SBS No. 1121-2017 se aprobó el Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros; el cual, en su artículo 3, dispone que las empresas de seguros pueden comercializar sus productos de manera directa, utilizando, entre otras, la modalidad de comercialización a través de comercializadores, tales como la bancaseguros.
Así, el artículo 18 del citado Reglamento prevé que, a través de la bancaseguros, las mencionadas empresas pueden promover, ofrecer y comercializar sus productos por intermedio de las empresas del sistema financiero, utilizando su red de oficinas para el contacto con los clientes y para la distribución de sus productos.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, se puede afirmar que la comercialización de seguros a través de la denominada bancaseguros, regulada por la Resolución SBS N.º 1121-2017, es una operación de naturaleza financiera que las EOM pueden realizar bajo la autorización de la SBS conforme a lo dispuesto por la Ley de Bancos.
Respecto a la Ley del IGV
Conforme el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV, establece que no están gravados con el IGV los servicios de crédito, entendidos estos como solo los ingresos percibidos por las empresas mencionadas inicialmente, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
Se puede observar que, la inafectación descrita concuerdan con las empresas mencionadas inicialmente, por tanto, para hacer alusión a los sujetos comprendidos dicha disposición tributaria podemos referirnos de manera general a las EOM.
Es pertinente indicar que la Única Disposición Complementaria Final (DCF) del Decreto Legislativo N.° 965 señala cuáles son las operaciones que no se encuentran comprendidas en los alcances del inciso r) del precitado artículo 2), dentro de las cuales no se ha incluido las comisiones que las EOM cobran a las empresas de seguros por la comercialización de productos de seguros.
En ese sentido, se puede afirmar que la inafectación prevista en el inciso citado comprende a las operaciones que las EOM están autorizadas a realizar en virtud a lo dispuesto por la Ley de Bancos, en tanto no se encuentren excluidas expresamente por la Única DCF citada en el párrafo anterior.
Sobre el particular, cabe mencionar que en el aludido Informe N.° 0038-2021- EF/61.03 se sostiene que las operaciones no señaladas en la referida DCF, entre las que se encontraría la comercialización de productos de seguros, no se encuentran excluidas de la inafectación.
2. Conclusión
En este sentido, Las comisiones que las EOM cobran a las Empresas de Seguros –ambas reguladas por la Ley de Bancos– con relación a la comercialización de productos de seguros en el marco de la bancaseguros, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV.
Fuente: SUNAT 05/11/21