La SUNAT a través del Informe No. 98-2021 emite pronunciamiento, en relación a si el pago por la compra de una determinada cantidad de software estándar de empresas no domiciliadas, con su respectiva licencia de uso para usuario final, para su posterior comercialización, se encuentra sujeta a la retención del Impuesto a la renta.
1. Detalles sobre la operación
Una empresa distribuidora local adquiere, a través de internet, una determinada cantidad de software estándar de empresas no domiciliadas proveedoras de estos programas, con su respectiva licencia de uso para usuario final.
Esta empresa pretende comercializar estas adquisiciones, en el país, mediante su descarga desde la nube del referido proveedor no domiciliado, y fijación permanente en distintos dispositivos electrónicos del usuario final; siendo que, por tal operación:
- El proveedor no domiciliado no cede, a favor de la empresa domiciliada, la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho software.
- La entidad no domiciliada suscribe un contrato de licencia de uso del aludido software con el usuario final del mismo, en cuyos términos la referida entidad autoriza la descarga del software, de sus actualizaciones, así como de su mantenimiento; no efectuando el usuario final ningún pago a dicha entidad, adicional a aquel que efectúe al distribuidor domiciliado en el país
Bajo lo señalado se consulta si el pago por la empresa domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por la operación realizada entre estos se encuentra sujeta a la retención del impuesto a la renta.
2. Análisis
Para poder determinar si la retribución pagada por parte de una empresa domiciliada, a un proveedor no domiciliado de servicios, se encuentra sujeta a retención del Impuesto a la renta, es necesario verificar si dicha retribución califica como renta de fuente peruana.
Esto se debe a que, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de los contribuyentes no domiciliados en el país, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
En este sentido, se debe dilucidar si la retribución pagada por la empresa distribuidora de software domiciliada en el país, al proveedor no domiciliado, constituye para este renta de fuente peruana o no.
Supuestos considerados como renta de fuente peruana
El supuesto más cercano a la operación bajo análisis, es el regulado en el inciso b) del artículo 9 de la LIR, el cual señala que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana, entre otras:
“b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país. Tratándose de las regalías a que se refiere el artículo 27, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país. “
Al respecto el artículo 16 del Reglamento de la LIR, señala que la cesión de uso de software cuya contraprestación constituye regalía, es aquella mediante la cual se transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica.
Por otra parte, el citado artículo, también establece que no constituye regalía, sino resultado de una enajenación:
- La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, aun cuando estos se restrinjan a un ámbito territorial específico.
- La contraprestación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.
A mayor abundamiento, la SUNAT mediante el Informe No. 104-2020, ha señalado que:
“Tratándose de los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a empresas no domiciliadas dedicadas a la venta de dicho producto, por la adquisición de determinada cantidad de software con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendida posteriormente por aquellos:
1. Si se refiere a software estándar, las reglas de fuente contenidas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas.”
Por lo tanto, conforme a las normativas antes señaladas y el pronunciamiento de SUNAT, se puede afirmar que en el supuesto bajo análisis, la retribución pagada por la empresa distribuidora domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por la adquisición del software y las licencias de uso a que dicho supuesto se refiere, que serán comercializados de manera posterior para su adquisición por parte de los usuarios finales, no genera renta de fuente peruana y, por tanto, no está sujeta a la retención del impuesto a la renta.
3. Conclusión
No se encuentra sujeta a la retención del impuesto a la renta la retribución pagada por una empresa distribuidora local que adquiere de un proveedor no domiciliado, a través de internet, una determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, a efectos de ser comercializados en el país por aquella mediante su descarga desde la nube del referido proveedor no domiciliado, y fijación permanente en distintos dispositivos electrónicos del usuario final; en el que, por tal operación:
- El proveedor no domiciliado no cede, a favor de la empresa domiciliada, la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho software.
- La entidad no domiciliada suscribe un contrato de licencia de uso del aludido software con el usuario final del mismo, en cuyos términos la referida entidad autoriza la descarga del software, de sus actualizaciones, así como de su mantenimiento; no efectuando el usuario final ningún pago a dicha entidad, adicional a aquel que efectúe al distribuidor domiciliado en el país.
Fuente: SUNAT 22/11/21