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¿En qué categoría de renta tributan los “Influencers”?

28 junio, 2022
¿En qué categoría de renta tributan los “Influencers”

A través del Informe N° 000044-2022-SUNAT/7T0000 la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria absolvió la duda respecto la categoría tributaria en la que incurren los denominados “Influencers”, respecto los ingresos generados por las actividades económicas que realizan.

1. Ingresos materia de análisis

La consulta realizada a la administración tributaria consiste en evaluar y confirmar, en que categoría tributaria recaerán los ingresos generados a “Influencers” a través de: 

  1. Los anuncios, ya sea en dinero o en especie, por mostrar y/o promocionar los bienes y/o servicios materia de auspicio en los canales, historias o contenido audiovisual que estos (“Influencers”) producen y difunden en sus redes sociales. 
  2. Las plataformas digitales en las que tales sujetos operan, por introducir publicidad en los videos o contenidos digitales que estos producen y difunden en dichas redes. 
  3. Sus seguidores en redes sociales, por obtener accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados en las citadas redes de los “Influencers”.  
  4. La monetización del canal o plataforma digital en la que los mencionados sujetos interactúan con sus seguidores, autorizando a dicha plataforma a colocar publicidad en sus contenidos, siendo que esta les exige a los “Influencers” una cantidad mínima de suscripciones y/o visualizaciones del citado contenido, emitiéndoles un cheque por concepto de ganancias únicamente cuando la suma resulte mayor a un determinado monto. 

Para el análisis correspondiente, la administración tributaria tomo en consideración el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (O LIR), aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y sus normas modificatorias.

2. Categoría tributaria a considerar

De acuerdo a lo señalado en la LIR, el impuesto a la renta grava aquellas rentas obtenidas del capital, trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, que también sean de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.  

Asimismo, el artículo 22 de la misma norma clasifica las categorías tributarias de la siguiente manera: 

  1. Primera categoría: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes. 
  2. Segunda categoría: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría. 
  3. Tercera categoría: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley. 
  4. Cuarta categoría: Rentas del trabajo independiente. 
  5. Quinta categoría: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley. 

Sobre las categorías mencionadas, el artículo 28 de la LIR, menciona que se incluyen dentro de la renta de tercera categoría, los ingresos generados por el comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. 

Tras revisar lo estipulado en la norma, se puede considerar que la renta de tercera categoría es la fuente que más se acerca a la realidad de la actividad económica generada por los “Influencers”.

3. Sujeto generador de Renta

En términos formales, según la Real Academia Española (RAE) se define a un “Influencer” como aquel anglicismo usado en referencia a una persona con capacidad para influir sobre otras, principalmente a través de las redes sociales. 

Por otro lado, para el Instituto Nacional de Defensa en la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) se conceptualiza al “Influencer” como toda persona que, cuenta con cierta credibilidad sobre un tema determinado y que, dada su capacidad de convencimiento o llegada a sus seguidores, sin tener en consideración necesariamente el número de estos, puede convertirse en un componente determinante en las decisiones que los consumidores realizan en el mercado. 

Teniendo en consideración lo expuesto, se debe agregar que, para que un “Influencer” pueda realizar una actividad comercial, se encuentra involucrado en la creación, edición, producción y difusión de contenidos en las redes sociales con la finalidad de intervenir en el mercado de consumo. 

Para ello, se requiere de una serie de medios para su materialización, como son las facultades del propio “Influencer”, así como medios técnicos y materiales tales como: smartphones, ordenadores, webcams, software de edición de vídeos y fotografías, micrófonos, cámaras y demás equipos técnicos, así como la misma plataforma en que difunden los contenidos, aun cuando la misma no sea de su propiedad, factores que se organizan con la finalidad de obtener ganancias de manera sistemática, lo que evidencia la confluencia del capital y trabajo, denotando un ánimo empresarial. 

4. Conclusión de la administración tributaria

Tras realizar el análisis expuesto, la administración tributaria consideró calificar como rentas de tercera categoría, aquellos ingresos que generen las personas naturales domiciliadas en el Perú, por su actividad como “Influencers”, cuando estos reciban pagos que se efectúen a través de: 

  1. Los anuncios, ya sea en dinero o en especie, por mostrar y/o promocionar los bienes y/o servicios materia de auspicio en los canales, historias o contenido audiovisual que estos (“Influencers”) producen y difunden en sus redes sociales. 
  2. Las plataformas digitales en las que tales sujetos operan, por introducir publicidad en los videos o contenidos digitales que estos producen y difunden en dichas redes. 
  3. Sus seguidores en redes sociales, por obtener accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados en las citadas redes de los “Influencers”.  
  4. La monetización del canal o plataforma digital en la que los mencionados sujetos interactúan con sus seguidores, autorizando a dicha plataforma a colocar publicidad en sus contenidos, siendo que esta les exige a los “Influencers” una cantidad mínima de suscripciones y/o visualizaciones del citado contenido, emitiéndoles un cheque por concepto de ganancias únicamente cuando la suma resulte mayor a un determinado monto. 
Fuente: SUNAT 28/06/22