Mediante el Informe No. 099-2021, la SUNAT emite pronunciamiento, en el marco de la normativa tributaria vigente hasta el 31.12.2018, sobre el devengo tributario de ingresos.
1. Consulta
En el marco de la normativa tributaria vigente hasta el 31.12.2018, se plantea el supuesto de una empresa que en un ejercicio (ejercicio 1) reconoce un ingreso al considerar que se cumplieron con las condiciones para su devengo para fines tributarios, respecto del cual, en un ejercicio posterior (ejercicio 2), mediante un laudo arbitral, en el que únicamente se controvierte el importe de la contraprestación, se determina que el ingreso a que tiene derecho dicha empresa es menor que el reconocido como devengado en el ejercicio.
Al respecto, se consulta lo siguiente:
- En la determinación del impuesto a la renta ¿los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos en el ejercicio 1 o en el ejercicio 2 en el que se notifica el laudo al contribuyente?
- Para fines del impuesto general a las ventas, ¿los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos mediante un ajuste en el ingreso bruto correspondiente al período mensual en que originalmente fue declarado o en el correspondiente al periodo mensual en que el laudo arbitral es notificado al contribuyente?
- ¿Corresponde la emisión de notas de crédito a fin de reconocer los efectos provenientes del laudo arbitral?
2. Análisis y conclusión
Respecto a la primera consulta
Antes de la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo No. 1425, el devengo de ingresos regulado por el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) no era suficiente para saber la oportunidad del reconocimiento de estos, por lo que, se tenía que recurrir a la doctrina y a los criterios contables para determinar el sentido y alcance del concepto como tal.
En esta línea, el Marco Conceptual para la Información Financiera señala que se reconoce un ingreso( 6 ) en el estado de resultados cuando ha surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos, y además el importe del ingreso puede medirse con fiabilidad.
Al respecto, la Norma Internacional de Contabilidad 18 Ingresos de Actividades Ordinarias, los ingresos por la venta de bienes y prestación de servicios deben ser reconocidos cuando puedan ser estimados con fiabilidad, es decir, completa, neutral y libre de error.
De acuerdo a los párrafos 18 y 22 de la citada NIC, cuando surge alguna incertidumbre sobre el grado de recuperabilidad de un saldo ya incluido entre los ingresos de actividades ordinarias, la cantidad incobrable o la cantidad respecto a la cual el cobro ha dejado de ser probable se procede a reconocer como un gasto, en lugar de ajustar el importe del ingreso originalmente reconocido.
Ahora bien, del supuesto bajo análisis se parte de la premisa que el ingreso fue reconocido en el ejercicio 1 al cumplir con todas las condiciones para su devengo, es decir la probabilidad de su obtención y la fiabilidad de su medición a efecto de estimar su importe; sin embargo, en el ejercicio 2 mediante un laudo arbitral se determinó que el ingreso que corresponde a la operación es menor al reconocido originalmente.
Se desprende entonces que, el laudo arbitral que determina un importe de ingresos menor al reconocido originalmente implica una reducción en los beneficios económicos futuros, al determinar un importe menor al beneficio esperado, lo que ocasionaría un decremento en el activo de la entidad procediendo a reconocerse dicho decremento en el ejercicio en que tiene lugar la notificación del referido laudo arbitral con carácter definitivo.
Respecto a la segunda consulta
En el supuesto planteado el importe original de la operación es modificado por el laudo arbitral, lo que conlleva una reducción del impuesto bruto de la operación, corresponde su deducción en el mes en que se produzca la rectificación; así, los efectos del laudo arbitral serán reconocidos en el ejercicio 2 en el que se rectifica la operación y el IGV que se hubiera consignado en el comprobante de pago emitido en el ejercicio 1.
En ese sentido, para fines del IGV, los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos mediante un ajuste en la base imponible de la operación y en el impuesto bruto, en el período mensual en que se notifica el laudo arbitral definitivo al contribuyente, en tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del IGV y su reglamento.
Respecto a la tercera consulta
Con relación al IGV, el último párrafo del artículo 26 de la Ley del IGV establece que las deducciones al impuesto bruto deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento de dicha ley.
La SUNAT también ha señalado que la emisión de la nota de crédito constituye para efectos del IGV, un elemento indispensable para respaldar la deducción del impuesto bruto generado por una modificación del valor de la operación así como para que tenga validez dicha modificación.
En este sentido, se aprecia que, a fin de reconocer los efectos en la determinación tanto del IGV como del impuesto a la renta del laudo arbitral que determina que el ingreso al que tiene derecho una empresa es menor al reconocido originalmente como devengado, corresponde la emisión de una nota de crédito.
Para mayor detalle sobre el presente informe publicado por SUNAT, puede hacer click aquí.
Fuente: SUNAT 23/11/21