Antecedentes
Existen empresas que en su actividad comercial requieren de algún signo que las distinga en el mercado, para lo cual hacen uso de una marca que las identifiquen o posicionen. En función a esa necesidad, celebran contratos con un tercero o sujeto vinculados, quien les cede el derecho de uso de su marca. La contraprestación acordada producto de dicho contrato es denominada como regalías, las cuales, de acuerdo al artículo 37 de la LIR, podrán ser utilizadas como gasto deducible para determinación de la renta neta de tercera categoría.
En esta oportunidad, se trae a colación la RTF No. 05946-1-2019, en el cual se debate la aplicación del principio de causalidad al gasto deducido por concepto de regalías pagadas por el uso de marca.
Posición del contribuyente
En el caso en mención, el contribuyente brindaba servicios de construcción y con el fin de mejorar el posicionamiento de la empresa e incrementar sus ventas contrató el derecho de uso de una marca para identificarse en el mercado. Con la finalidad de sustentar las regalías pagadas y justificar la deducibilidad del gasto, presento diversa documentación, como informes, contratos, fotos, entre otros.
Posición de la Administración Tributaria
Producto de la fiscalización efectuada a dicho contribuyente, la SUNAT repara los gastos atribuidos al considerar que el contribuyente no logró sustentar que el uso de la marca les haya otorgado beneficios específicos ni que produjeron un incremento directo en sus ingresos.
La Administración evaluó la documentación presentada y concluyó que los atributos de reconocimiento y buena imagen otorgados por la marca contratada no eran singulares de ella, ya que los mismos beneficios pudieron ser obtenidos de la gestión de otra marca. Asimismo, resaltó el hecho que el propio contribuyente pudo desarrollar e inscribir su propia marca distintiva y no incurrir en mayores gastos.
Posición del Tribunal Fiscal
Sobre ello, el Tribunal determinó que la controversia se centró en demostrar la causalidad del gasto, en el sentido de que este haya sido necesario para la generación y mantenimiento de la fuente de la renta, por lo que arribó a las siguientes conclusiones:
- El contrato de cesión de uso de la marca aportado por el contribuyente tan solo acreditaba un acuerdo de voluntades.
- Los cheques y estados de cuenta presentados solo acreditaban el pago de las facturas emitidas con motivo al contrato celebrado.
- Las fotografías de las maquinarias, carteles y las copias de los folletos de publicidad presentados no llevaban a la conclusión de que el contribuyente haya sido usuaria de la marca.
- Los contratos de obra y Adenda celebrados no desprenden que el uso de la marca sea un elemento fundamental para que logren celebrar dichos acuerdos.
- El Informe Económico – Financiero – Marketing y Valuación de Criterios Múltiples de la Cesión del Signo Distintivo, si bien analiza el impacto del branding en las ventas, arriba a la conclusión de que el desarrollo y posicionamiento de la marca derivan del actuar del contribuyente y no del uso de la marca.
Finalmente, el Tribunal concluye que el contribuyente no acreditó ni justificó la necesidad del gasto ni su vinculación con la generación de ingresos pues no acreditó haberse beneficiado con ocasión del contrato de cesión, por lo que mantuvo el reparo realizado por la Administración y confirmó la resolución apelada.
Conclusión
Por lo expuesto, cuando el contribuyente desee deducir como gasto las regalías pagadas por derechos de uso de marca, deberá evaluar que dichos gastos cumplan con el principio de causalidad. Con el propósito de que no sea reparado el gasto ante una eventual fiscalización, se recomienda contar con documentación que permita sustentar que la marca contratada resulta necesaria e indispensable para la generación de beneficios económicos a la empresa.