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Pago de Impuestos de no domiciliados y medios probatorios

19 febrero, 2024

Mediante Casación No. 49203-2022-Lima, publicada con fecha 31 de enero de 2024, la Corte Suprema analiza el recurso presentado por un contribuyente en la que se discutió el traslado de deudas tributarias a un tercero y la valoración de pruebas aportadas en sede administrativa.

Prohibición del traslado de la deuda tributaria

En el presente caso, la Corte Suprema analizó si la Sala Superior aplicó de forma indebida los artículos 26 del Código Tributario y 47 de la Ley del Impuesto a la Renta referidos a la transmisión convencional de la obligación tributaria y a la prohibición de deducción del Impuesto a la Renta que se asume por un tercero, respectivamente.

En ese sentido, la controversia se centró en determinar si el reparo efectuado a la deducción del gasto vinculado al pago del Impuesto a la Renta de los trabajadores no domiciliados que efectuó el contribuyente implicaba una vulneración normativa de los artículos citados.

Así, La Corte Suprema concluyó en su análisis que la Sala Superior no realizó una indebida aplicación de los referidos artículos como aludía el contribuyente dado que, los fondos que este proporcionada para el pago del impuesto de los trabajadores no domiciliados configuraban como una asunción de la obligación tributaria por concepto de impuesto a la renta de no domiciliados.

Asimismo, precisó que ambos artículos regulan en el mismo sentido, la prohibición de que la deuda tributaria pueda ser asumida por un tercero. En consecuencia, la transferencia de la obligación tributaria a un tercero en virtud de un acuerdo con este último no surte efecto ante la Administración tributaria concluyendo lo siguiente:

“Por ende, cuando en la sentencia de vista se analizan las aludidas normas, el colegiado superior en ningún momento las ha interpretado en forma errónea, sino que el pronunciamiento se ha basado en el sentido por el cual han sido legislados los artículos materia de la presente infracción normativa, pues de lo señalado anteriormente se desprende que establecen con suma claridad que el obligado tributario no puede transferir su obligación a un tercero en virtud de un acuerdo, además que el mencionado acuerdo no surte efecto ante la administración tributaria.

Valoración de la prueba en sede administrativa

Con referencia a la valoración de la documentación en instancia administrativa, la Corte Suprema analizó si correspondía que la Administración imponga las multas por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175 y numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario.

En ese sentido, concluyó que las infracciones encuentran debidamente acreditadas en virtud de los siguientes argumentos:

  • Con referencia a la primera infracción, señaló que no correspondía que en etapa de fiscalización, el contribuyente presentara documentación distinta a la requerida por la Administración mas aún cuando expresamente esta se encuentre obligada a llevar determinada documentación por lo que, no puede existir uno en reemplazo del otro.
  • Asimismo, en relación con la segunda de ellas, concluyó que el contribuyente debía contar con la documentación vinculada a la relación contractual que mantenía con su cliente dado que, era información relacionada con sus actividades.

 

Fuente: Diario Oficial