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NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL FISCAL EN RELACIÓN AL CDI PERÚ – COREA DEL SUR.

6 septiembre, 2023

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que denegó la solicitud de devolución del pago indebido y/o en exceso correspondiente al Impuesto a la Renta de no domiciliado del período julio 2015, puesto que la Administración sustenta la improcedencia de las solicitudes de devolución presentadas en que verificó que los activos referidos, entre otros, al sistema de transporte GN y LGN, planta compresora, inspección interna de ducto, obras de estabilización y obras en curso calificaban como bienes inmuebles, constituyendo así el valor de venta de las acciones en más del 50% de la propiedad inmobiliaria, por lo que era inaplicable el numeral 6 del artículo 13° del CDI suscrito entre las Repúblicas de Corea del Sur y Perú, sino su numeral 4, correspondiendo que la recurrente tribute en el país; sin embargo, no se observa que la Administración haya realizado un análisis detallado de la naturaleza y uso específico de los bienes antes citados con la finalidad de demostrar que se encontraban en los supuestos establecidos en el artículo 885° y 887° a 889° del Código Civil, que establecen la calificación de bienes inmuebles y de las partes integrantes y accesorias, a fin de determinar el Impuesto a la Renta de no domiciliados en el país según el numeral 4 del artículo 13 de dicho CDI, siendo que la Administración no ha citado documentación adicional a la antes mencionada que sustente la calificación de dichos activos como bienes inmuebles para el cálculo de participación porcentual de inmuebles realizado por ella, no habiendo tampoco señalado cómo ha generado tal participación porcentual de inmuebles a la que alude, por lo que no se encuentra adecuadamente fundamentada la observación realizada por la Administración al respecto, correspondiendo levantarla. Asimismo, se dispuso que debe verificar el impacto en las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta de No Domiciliados del período julio 2015 que generaría la exclusión. 

Son interesantes los criterios que el Tribunal Fiscal describió en el RTF N° 08646-12-2022 en el contexto del artículo 13 del CDI Per-Corea (Ganancias de Capital). El caso se refería a la transferencia directa por parte de una empresa con sede en Corea de acciones emitidas por una empresa peruana, cuyas «actividades» incluían, entre otras cosas, un sistema de transporte de GN y LGN, una planta compresora, actividades relacionadas con la inspección de ductos y, finalmente, proyectos de construcción en curso. La SUNAT utiliza una cláusula conocida como “cláusula de sociedades de tenencia de inmuebles” (párrafo 4 del artículo 13 del CDI, que incorpora la redacción hasta la OCDE de 2014), que prohíbe la adquisición de capital mediante la venta de inmuebles.  

El Tribunal Fiscal analiza algunas cuestiones relativas a la CDI, se posiciona sobre cómo interpretar el artículo 13 y cómo se relaciona con el artículo 6 «rentas inmobiliarias», y afirma respecto de los alegatos de la SUNAT que «(…) No resulta que la Administración haya realizado un análisis detallado de las características y uso específico del citado inmueble con el fin de determinar la naturaleza de dicho inmueble de acuerdo con las supuestas definiciones establecidas en el artículo 885 al 889 del Código Civil.» 

Aunque la SUNAT presenta un caso basado en la LIR, las normas de la industria y el propio contrato de la empresa local, el TF cambia el significado del término «propiedad inmobiliaria» a uno que es enteramente civil. Un hecho que alienta al TF a mantener un acuerdo cordial en este sentido es la referencia explícita del artículo 6 del CDI a la «legislación interna» (no necesariamente tributaria) de la nación donde se ubican las operaciones. 

Fuente Tribunal Fiscal