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Nueva regulación en la economía digital

18 septiembre, 2024

Hasta el 4 de agosto de 2024, la Ley del IGV gravaba la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados siendo el sujeto del impuesto el usuario de los servicios; es decir, la persona jurídica domiciliada en el país.  

No obstante, si el usuario se trataba de una persona o entidad que no realizaba actividad empresarial, la operación solo se encontraría gravada en tanto existiera habitualidad. 

Es así como, por medio del Decreto Legislativo 1623, promulgado el pasado 4 de agosto del 2024, se modificó la Ley del IGV  con respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet cuyo objeto es gravar con el IGV a las “personas naturales sin negocio” que utilicen en el Perú servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados y asimismo, tiene por objeto gravar la importación de bienes intangibles a través de internet sin que estos sean habituales en la realización de tales operaciones. 

OPERACIONES COMPRENDIDAS

SERVICIOS-DIGITALES-B2C-VF

¿Cómo define esta normativa a los servicios digitales? 

Mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo, se incorpora a la Ley del IGV la definición de servicios digitales, la cual concuerda con la establecida por el artículo 4-A del Reglamento de la LIR. Es decir, se considera como servicios digitales a “los servicios que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.” 

Asimismo, establece que se considerará como servicios digitales los siguientes supuestos, siempre que cumplan con los requisitos de la definición precedente: 

  • El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, música, entre otros de contenido digital, a través de servicios de streaming. Como ejemplo, tenemos a las plataformas de Netflix, Disney+, Spotify y Apple Music. 
  • El almacenamiento de información, teniendo como ejemplos iCloud, Drive, Dropbox y Google Drive. 
  • El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas; como por ejemplo Linkedln Premium y Facebook Marketplace. 
  • El servicio brindado por revistas o periódicos en línea, tales como las suscripciones a contenido exclusivo como por ejemplo NTY, entre otros.  
  • Los servicios de conferencia remota, teniendo como ejemplos a Zoom y Teams Microsoft. 
  • La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios, donde las plataformas de Airbnb y Booking sirven de ejemplo. 

¿Qué se entiende por bienes intangibles importados a través de internet? 

Igualmente, mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo 1623 se define que se entenderá como bienes intangibles exportados a través de internet, a “los adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se adquieran y descarguen de manera definitiva bienes intangibles”.  

En este caso, tenemos como ejemplo a la adquisición a través de internet, de software, música, audiolibros, libros electrónicos, entre otros.  

CRITERIO DE IMPOSICIÓN 

Siendo operaciones prestadas por un sujeto No domiciliado, el criterio de imposición aplicable para su gravamen con el IGV es que sean empleados o consumidos en el país; sin requerir que sean habituales en la realización de tales operaciones.  

En ese sentido, el artículo 3 del Decreto 1623 incorporó los supuestos para considerar cuándo el USUARIO tiene residencia habitual en el país. Así pues, tanto para el caso de servicios digitales como para la importación de bienes intangibles, puede ocurrir alguno de los siguientes supuestos:  

  • El IP u otro medio de geolocalización del dispositivo a través del cual se brinda el servicio digital corresponda al Perú. 
  • La tarjeta SIM del terminal móvil a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú. 
  • El pago se los servicios digitales se realicen empleando una tarjeta (crédito o débito) o cualquier producto provisto por una entidad del sistema financiero peruano. 
  • El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales se encuentre ubicado en el Perú. 

MECANISMO DE RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO 

El Decreto Legislativo 1623 incorporó el Capítulo XII a la Ley del IGV, el cual señala el mecanismo de recaudación del impuesto. En vista de que resultaría complicado para la Administración identificar y obligar a la persona natural sin negocio a cumplir con el pago del IGV se estableció como mecanismo de recaudación la figura del agente de retención o percepción. No obstante, la recaudación se llevaría realmente a cabo mediante dos vías, siendo estas:  

  • Vía N.° 1: agentes de retención y percepción 

Esta vía consiste en que los sujetos no domiciliados, deben inscribirse en el RUC de conformidad con las normas que regulan dicho registro y ser el agente de percepción o retención. 

Al, respecto, la Disposición Complementaria Final Tercera del Decreto Legislativo 1623 dispone que: i) el PRESTADOR o Sujeto NO domiciliado no está obligado a fijar domicilio en el Perú; ii) su representante designado tampoco deberá contar con domicilio en el Perú y ii) su inscripción no implicará la constitución de un Establecimiento Permanente en el país. 

  • Vía N.° 2 

Como mecanismo o vía accesoria, es decir cuando el anterior no pueda ser utilizado porque el PRESTADOR o sujeto NO domiciliado no se inscribe en el RUC, incumpla con pagar y declarar la obligación tributaria del IGV, el monto deberá ser retenido o percibido por los sujetos FACILITADORES DE PAGO.  

Se consideran FACILITADORES DE PAGO a:  

    1. Las entidades financiera y empresas emisoras de dinero electrónico en el contexto en el que el pago se realice mediante tarjetas de crédito, débito, billeteras digitales o cualquier otro producto que establezcan dichas entidades señalado por decreto supremo.  
    2. Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que reciban el pago por servicios digitales. 
    3. Otros sujetos señalados por decreto supremo que reciban el pago por la importación de bienes intangibles a través de internet o la utilización de servicios digitales.  

CONSIDERACIONES ADICIONALES 

Con fecha 24 de agosto de 2024 se modificó el Reglamento de la Ley del IGV mediante el Decreto Supremo 157-2004-EF, con la finalidad de adoptarlo a las modificaciones realizadas mediante el Decreto Legislativo 1623. Los principales puntos que aborda son: lo que se entiende por operación subyacente en plataformas de intermediación, la regulación del documento para el uso del crédito fiscal del IGV Renta de las personas naturales con negocio, la regulación  de la compensación de las percepciones y retenciones indebidas o en exceso, pagadas mediante las plataformas no domiciliadas y se establece el procedimiento para que el sujeto no domiciliado solicite la devolución.  

Asimismo, con fecha 31 de agosto de 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia 000173-2024-SUNAT mediante la cual se regula la inscripción en el RUC de sujetos No Domiciliados como agentes de retención o percepción del IGV que grava a los servicios digitales.  

Pese a que la modificación al reglamento del IGV y la regulación a la inscripción en el RUC de los sujetos NO domiciliados, se promulgaron casi de manera inmediata, aún quedan normas pendientes por publicar por parte de SUNAT y del MEF por lo que, esperamos que de manera pronta también se pueda emitir la normativa pertinente para tener un panorama claro sobre el gravamen de estas operaciones.