El crédito fiscal
La determinación del IGV a pagar se compone por la resta del impuesto bruto, consiste en el IGV cobrado en las operaciones de venta, menos el crédito fiscal. Por su parte, el crédito fiscal es el IGV pagado por “la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados” (Artículo 18 de la Ley del IGV) que se encuentre vinculado a operaciones gravadas.
La prorrata del crédito fiscal
Debido a que el derecho al crédito fiscal solo es aplicable a las operaciones gravadas, los contribuyentes que realicen operaciones gravadas y no gravadas presentarán dificultades en la determinación del IGV. Al respecto, el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV establece el procedimiento aplicable a estas situaciones.
En primera instancia se deberá contabilizar separadamente; sin embargo, existen casos en donde resulta imposible discriminar de la operación la parte gravada. En aquellos casos, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV regula el procedimiento de prorrata, para lo cual se deberá:
- Determinar el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto y las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
- Determinar el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
- El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100).
- El porcentaje deberá ser aplicado al impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.
Este numeral también indica que no se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.
El Informe No. 000016-2024-SUNAT/7T0000
A propósito de este tema, por medio del Informe No. 000016-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 18 de marzo de 2024, se analizó y resolvió las consultas postuladas respecto a la aplicación de la prorrata del crédito fiscal en la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados. Al respecto se formularon las siguientes consultas:
- ¿La utilización de servicios en el país se encontraría excluida del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal regulado en los incisos a), b) y c) del referido numeral?
- ¿El impuesto pagado por la utilización de servicios se encontraría excluido del monto del impuesto al que resulta de aplicación el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal, cuya regulación se encuentra en el inciso d) del mencionado numeral?
La Administración ha partido su análisis considerando que la norma señala expresamente que no se incluye para efecto del cálculo de la prorrata, los montos de las operaciones de importación de bienes y utilización de servicios prestados en el país por no domiciliados.
No obstante, también analiza si dentro del concepto de servicio señalado en el inciso d) del numeral 6.2 se encuentra contenido la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados de tal manera que, el porcentaje obtenido por aplicación de la fórmula se aplique sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de servicios por operaciones gravadas y no gravadas.
Al respecto, concluye que la restricción aplica para el cálculo de prorrata, pero que ello no implica que no se pueda aplicar el coeficiente calculado a aquellas importaciones o utilización de servicios que son destinadas a operaciones gravadas y no gravadas.
Por lo tanto, concluyó lo siguiente:
- La utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados se encuentra excluida del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal regulado en los incisos a), b) y c) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV
- El IGV pagado por dicha operación no se encuentra excluido del monto del impuesto al que resulta de aplicación el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal a que se refiere el inciso d) del mencionado numeral 6.2., no pudiendo, por tanto, emplearse como crédito fiscal el 100% de este, en caso tal operación se destine a operaciones gravadas y no gravadas.
Conclusiones
Se aprecia que la Administración ha esclarecido la aplicación del cálculo a prorrata del IGV. Distinguió que la exclusión de las importaciones y la utilización de servicios es aplicable tan solo al cálculo de prorrata del IGV. Por lo que, en los casos en que una Compañía realice una transacción donde importe o utilice un servicio en el país prestado por un no domiciliado que se destina para operaciones gravadas, pero también no gravadas, deberá aplicar al impuesto pagado el coeficiente del cálculo prorrata calculada calculado para determinar el crédito fiscal aplicable.
Lo cierto es que la utilización de servicios en el país prestado por un no domiciliado tiene la naturaleza de ser un gasto que el artículo 18 de la Ley del IGV lo define expresamente como una operación gravada. La segunda conclusión del Informe citado alude a los casos en que dicha operación se destine a una operación no gravada; sin embargo, surge la siguiente interrogante: ¿qué tipo de transacción supone que la utilización de servicios en el país no se encuentra vinculada a una operación gravada?
Ante estos escenarios, la asesoría contable y tributaria resulta de vital importancia para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. En VAG GLOBAL contamos con abogados tributarios que te brindarán asesoría y apoyo en tus consultas.
Fuente: SUNAT