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La aplicación de la decisión 578 en servicios digitales

24 julio, 2024

En el reciente Informe No. 000049-2024-SUNAT/7T0000, publicado el pasado 9 de julio de 2024, la SUNAT ha determinado que, a efectos de aplicar lo dispuesto por la Decisión 578, las rentas obtenidas por sujetos residentes en países miembro de la Comunidad Andina (CAN), distintos a Perú, que se originen por servicios digitales deben ser analizados con observancia de la normativa interna, las definiciones de la TJCAN y lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Decisión 578. 

Análisis

Mediante el presente Informe, la SUNAT determina que a efectos de aplicar lo dispuesto por la Decisión 578, el análisis de los servicios digitales prestados entre residentes de un país miembro de la CAN (en adelante, “país miembro”) deberá seguir la siguiente secuencia: 

  1. Se debe partir de la normativa interna peruana, la cual indica que el servicio digital prestado por un residente de un país miembro distinto al Perú (no domiciliado) se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta en la medida que califique como una renta de fuente peruana; ello en base a los artículos 6, 7, 9 de la LIR y al artículo 4-A del Reglamento de la LIR. Asimismo, a efectos de calificar el servicio, será relevante lo dispuesto por el Informe No. 000039-2024-SUNAT/7T0000. 
  2. Cuando el servicio califique como digital de acuerdo a la normativa interna, corresponderá atender a las siguientes disposiciones de la Decisión 578: 
    • Este acuerdo será aplicable a las partes residentes en países miembros de la CAN (artículo 1 de la Decisión 578); siendo ello así, la regla general es que las rentas obtenidas solo serán gravadas en el país miembro que la renta tenga su fuente productora (artículo 3 de la Decisión 578).  
    • Ahora bien, tratándose de beneficios resultantes de actividades empresariales, solo se encontrará gravado en el país miembro donde el beneficio se haya efectuado (artículo 6 de la Decisión 578).  
    • Por su parte, en lo que respecta a las rentas obtenidas por empresas que consistan en servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, se encontrarán gravadas solo en el país miembro donde el beneficio se produzca; se presume, salvo prueba en contrario, que el lugar donde se produce el beneficio es donde se imputa y registra el gasto (artículo 14 de la Decisión 578). 
  3. Si bien es cierto que las disposiciones de la Decisión 578 son claras en determinar el método por el cual cada supuesto de renta se encuentra gravado; con el fin de comprender a cabalidad lo que comprenden aquellas disposiciones, resulta importante tomar en consideración las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN): 
    • Definiciones de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultaría (Procesos 190-IP-2006, 125-IP-2010, 37-IP-2011, 63-IP-2011, 515-IP-2015, 432-IP-2016, 148-IP-2021): 
      • Empresas de servicios profesiones. – Son organizaciones de uno o más profesionales, lo cual comprende a personas que hayan cursado como mínimo estudios de tercer nivel o de pregrado universitario, que ofrecen sus servicios con finalidad lucrativa. 
      • Empresas de servicios técnicos. – Consiste en aquella empresa que aplica conocimientos tecnológicos por medio del ejercicio de un arte o una técnica. 
      • Empresas de asistencia técnica. – Prestan el mismo servicio del supuesto anterior, adicionando a que puede incluir la transferencia de los conocimientos tecnológicos para el ejercicio del arte o técnica. 
      • Empresas de servicios de consultoría. – Comprende a empresas especializadas en un área profesional específica, que tienen como función principal brindar asesoría de dicha área profesional. 
    • Precisiones sobre el artículo 14 de la Decisión 578: 
      • Se basa en el principio de beneficio efectivo, dejando de lado el principio de fuente productora que contienen los otros artículos de la Decisión 578. Por lo tanto, lo relevante será el lugar donde se produce el beneficio del servicio prestado, presumiendo que será donde se imputa y registra el gasto (Proceso 125-IP-2010 de la TJCAN) 
      • El beneficio implica el efecto de la prestación del servicio (Proceso 63-IP-2011). 
      • La prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 14 de la Decisión 578 también puede darse en línea; independientemente del medio de comunicación o tecnología utilizado y del grado de intervención humana. 

El orden de análisis que ha detallado el Informe en materia permite que la aplicación de la Decisión 578 en los casos de servicios digitales se realice en interpretación conjunta de la normativa y jurisprudencia interna e internacional.  

Conclusiones del informe

En virtud del análisis descrito, la SUNAT atiende las consultas dando las siguientes respuestas: 

  • ¿Resulta aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14 de la Decisión 578 a los ingresos por servicios de soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que comprende asistencia técnica en red, prestados a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren de la intervención humana como elemento esencial? 

SUNAT: Sí, en la medida que califiquen como servicios profesionales, servicios técnicos o de asistencia técnica, de acuerdo a las definiciones de la TJCAN antes detalladas. 

  • ¿A los ingresos por servicios digitales regulados por la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento que requieren de una mínima intervención humana, les resulta aplicable el artículo 6 de la Decisión 578? 

SUNAT: Se deberá validad que el servicio califique como digital de acuerdo a la normativa peruana, a fin de determinar si le resulta aplicable el artículo 14 o 6 de la Decisión 578. 

Consideraciones

El método de análisis y consideraciones detalladas en el presente informe deberá ser tomado en consideración para las transacciones que se pretenda aplicar lo dispuesto por la Decisión 578; se tienen además los Informes No. 008-2012-SUNAT/2B0000, 027-2012/4B0000, 095-2018-SUNAT/7T0000, los cuales sirven de apoyo para comprender las implicancias de estos servicios. Siendo el Perú miembro de la CAN, tener conocimiento de las determinaciones y consideraciones de la Decisión 578 es de vital importancia a efectos de que las empresas peruanas tributen de forma adecuada y eficiente por sus transacciones con países que también son miembro de la CAN.  

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Fuente: SUNAT i000049 / SUNAT i095