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Decisión 578: Exoneración del impuesto a la renta en el Perú

28 febrero, 2024

La Decisión 578

La Comunidad Andina de Naciones (CAN), conformada por Bolivia, Ecuador, Colombia y Perú, es un organismo regional que se centra en discutir y llegar a consensos respecto a problemáticas que aquejen los Países Miembros.

El 4 de mayo de 2004 la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) celebró la Decisión 578 (en adelante “Decisión”), consistente en un acuerdo que permite eliminar la doble imposición tributaria a sujetos domiciliados en Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

Exoneración del Impuesto a la Renta en la Decisión

El artículo 3 de la Decisión estable que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.

En ese sentido, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Aplicación de la exoneración en el Perú

El artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta peruano determina que los domiciliados en el país se encuentran sujetos al Impuesto a la Renta por la totalidad de sus rentas. Ello implica que, para la legislación peruana, los domiciliados se encontrarán afectos al Impuesto por sus rentas de fuente peruana y extranjera. Sin embargo, dichas rentas de fuente extranjera también podrían estar gravadas por la jurisdicción de la cual provengan; ello podría generar un supuesto de doble imposición tributaria.

En ese contexto, de acuerdo con el artículo 3 de la Decisión, la atribución de renta será exclusiva a la jurisdicción donde se ejecutó la actividad económica generadora de renta (criterio de la fuente) y en el caso que, por la legislación interna, el Perú se atribuya la renta deberá exonerar al contribuyente del pago del Impuesto. Así, la aplicación de la Decisión implica una limitación a la imposición tributaria peruana respecto a las rentas de fuente extranjera provenientes de alguno de los Países Miembro de la Decisión.

¿Siempre se aplicará la exoneración?

Lo cierto es que para que se aplique la exoneración, se debe analizar si existe una doble imposición tributaria por parte de los Países Miembros que se atribuyen gravar la renta ya que, de esta manera, el país de domicilio del sujeto deberá exonerarla.

¿Cómo se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN)?

Al respecto, el TJCAN establece que la doble tributación se concretiza cuando exista identidad de i) sujeto, ii) naturaleza, iii) objeto del impuesto y iv) período tributario del impuesto entre los Países Miembros que se adjudican la jurisdicción del mismo.

¿Qué ha señalado la SUNAT?

La Administración Tributaria peruana se ha pronunciado en el Informe No. 0000098-2023-SUNAT/7T0000 adoptando la siguiente posición:

“En relación con las rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la CAN, se tiene que la exoneración del impuesto a la renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario.

 

Fuente: SUNAT