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Tratamiento sobre la Cláusula de la Nación más favorecida de los CDI

26 octubre, 2021
Tratamiento sobre la Cláusula de la Nación más favorecida de los CDI

De acuerdo a la Circular No. 059 de 2021, se señala que Chile ha suscrito con algunos países convenios para evitar la doble tributación en los cuales se incluye una cláusula de la nación más favorecida en virtud de la cual, bajo determinados supuestos, en caso que Chile acuerde en algún convenio concluido con un tercer Estado una exención o tasa más reducida para las categorías de rentas que se indican en cada convenio, esa exención o tasa reducida se extenderá a este último convenio como si hubiese sido especificada en el mismo. 

En esta presente circular, se procederá a impartir instrucciones sobre la citada cláusula de la nación más favorecida en los Convenios suscritos con Canadá y México. 

1. Convenio entre Chile y Canadá

En el protocolo del convenio con Canadá se establece en el párrafo 1 que, si luego de la fecha de la firma del Convenio, la República de Chile concluye un Acuerdo o Convenio con un Estado que es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el que Chile acuerda una tasa de impuestos sobre intereses o regalías que sea menor del 15%, dicha tasa menor (que en ningún caso será inferior a 10% en el caso de intereses y regalías) se aplicará para los propósitos del párrafo 2 del Artículo 11, en relación con los intereses, en forma automática a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda. 

Cabe señalar que las tasas sobre intereses del convenio con Canadá ya fueron rebajadas anteriormente por la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. La aplicación de esta rebaja fue instruida en la Circular N° 8 de 2005, precisando que, a partir del 1 de enero del 2004, las tasas del párrafo 2 del artículo 11 serían las siguientes:

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: 

  1. 10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de: – préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; – bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de comercio reconocida; – la venta a crédito otorgado al comprador de la maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo; 
  2. 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.”

En conclusión, se hace presente que la entrada en vigencia del convenio con Japón no hace aplicable la cláusula de la nación más favorecida del párrafo 1 del Protocolo del Convenio entre Chile y Canadá relativo a las regalías, dado que el límite de rebaja de tasas de 10% que establece dicha norma se alcanzó con la entrada en vigencia del convenio suscrito con España. 

2. Convenio entre Chile y México

En el párrafo 3 del protocolo del convenio con México se establece que, si en una fecha posterior a aquella en la que se firme el Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con otro Estado, por el que Chile acuerde una tasa de impuesto sobre intereses que sea menor o preferencial a la propuesta en el presente Convenio respecto de tales ingresos, dicha tasa menor o preferencial se aplicará para los propósitos del párrafo 2 del Artículo 11 en forma automática a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda. Sin embargo, dicha tasa menor no podrá ser inferior al 5%, si son intereses pagados a bancos, y al 10% en los demás casos.

De igual forma, que en el anterior caso, las tasas sobre intereses del CDI con México ya fueron rebajadas, de la siguiente manera:

“2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del:

  1. 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos; 
  2. 10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de: – préstamos otorgados por compañías de seguros; – bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida y, – la venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo. 
  3. 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.”

Se hace presente que la entrada en vigencia del convenio con Japón no hace aplicable la cláusula de la nación más favorecida del párrafo 4 del Protocolo del Convenio entre Chile y México relativo a las regalías, dado que el límite de rebaja de tasas de 10% que establece dicha norma se alcanzó con la entrada en vigencia del convenio suscrito con España.

3. Efectos de haberse retenido más

En caso de haberse efectuado retenciones de impuesto por concepto de intereses a tasas superiores a las acordadas por aplicación de la cláusula de nación más favorecida, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, Canadá o México podrán pedir la devolución de las cantidades retenidas en exceso conforme a lo dispuesto en la legislación de cada país. 

En Chile, la devolución se sujetará al procedimiento previsto en el artículo N° 126 del Código Tributario.

Fuente: Servicio de Impuestos Internos 26/10/21