Recientemente las Administraciones Tributarias de Perú y Chile emitieron pronunciamientos respecto a la aplicación del CDI Perú-Chile en las rentas generadas por la enajenación indirecta de acciones entre domiciliados de los Países Miembro del referido convenio. A continuación, se presentan las conclusiones que arribó cada administración.
Interpretación peruana
Por medio del Informe No. 000117-2023 la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) estableció un nuevo criterio interpretativo respecto a la aplicación del CDI Perú-Chile.
Mediante dicho Informe se concluye que, debido a que la enajenación indirecta de acciones no se encuentra regulada expresamente por el CDI Perú-Chile, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, donde indica que dicha renta podrá ser sometida a imposición tanto por Chile como Perú.
Precisar además que la SUNAT llega la conclusión de que no podría darse una interpretación conjunta con los CDI celebrados con otros países ya que estos se dieron en contextos legislativos distintos, por lo que la intención del Convenio es también distinta.
Interpretación chilena
Por otro lado, el pasado 15 de febrero de 2024 el Servicio de Impuestos Internos (SII) publicó el Oficio No. 373, donde desarrolla su propia interpretación del CDI Perú-Chile en el caso en consulta.
El análisis que realiza la Administración chilena parte de comparar e interpretar conjuntamente el CDI Perú- Chile con el CDI España-Chile, por ello concluye que:
«(…) de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio, la ganancia de capital que la sociedad vendedora obtenga por la enajenación directa o indirecta de acciones u otros derechos representativos del capital en una sociedad constituida en Perú, se puede gravar en Chile y Perú de acuerdo a su ley interna y sin ninguna limitación»
Conclusiones
Si bien ambas administraciones llegan a la conclusión de que los dos países cuentan con la potestad de gravar la renta generada por la enajenación indirecta de acciones, se distingue una diferencia en la interpretación del CDI Perú-Chile.
El Perú se atribuye la facultad de imposición en aplicación del artículo 21 del CDI Perú-Chile, mientras que Chile reconoce la imposición peruana en aplicación del párrafo 4 del artículo 13 del Convenio.
Fuentes: SUNAT / SII